Cuando lo que prima es la actividad productiva frente a la formativa, debe calificarse como relación laboral común y no como beca. TSJ Galicia 29-1-21, EDJ 528605

La administración convoca una beca de práctica laboral de carácter anual y prorrogable hasta 4 años, cuyo objeto justifica en el importante incremento del volumen de trabajo para dar cobertura a los servicios de análisis demandados, así como por el desenvolvimiento de las actividades relativas a los proyectos de investigación que se llevan a cabo.

Tras un año de actividad, uno de los beneficiarios de la beca presenta demanda  reclamando la existencia  de una relación laboral y diferencias retributivas. A continuación, la administración le comunica la no renovación de la beca, basándose en la imposibilidad de continuar proporcionando formación y realizando la instrucción y seguimiento del mismo.

Por otra parte, dentro del marco de su campaña normal de actuaciones, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social  visita el centro de trabajo el 18-10-2018. Dos meses después emite acta de infracción en la que considera probado lo siguiente:

  • los becarios realizan tareas de laboratorio con total autonomía y solos. En el momento de la vistita no estaba presente ningún tutor;
  • el horario realizado es de 8 a 15 horas, coincidente con el del resto del personal laboral y funcionarial;
  • aunque los becarios tienen tutores asignados, es normal que los antiguos formen a los nuevos y creen los protocolos científicos;
  • no hay programa formativo, la formación consiste en realizar las tareas asignadas por la Jefa de laboratorio.

La cuestión a resolver es si realmente se trata de una relación laboral ordinaria o común, y si se ha producido una vulneración de la garantía de indemnidad al no prorrogar la beca.

Teniendo en cuenta los hechos probados y la doctrina jurisprudencial aplicable, el TSJ Galicia  considera que concurren datos más que suficientes para calificar la relación entre las partes como laboral común (ET art.1.1), y no como una beca de formación, pues prima la actividad productiva frente a la formativa. Aprecia la concurrencia de las notas típicas de laboralidad al haber ajenidad, dependencia y una onerosidad que se manifiesta a través de la retribución, por lo que se intenta ocultar un contrato de trabajo bajo la apariencia de una beca. Destaca el TSJ que las bases de la convocatoria de la beca parecen centrarse más en un ámbito productivo que formativo.

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