Adiós a las facturas tal y como las conocemos: el importante cambio que llega en 2025

Adiós a las facturas tal y como las conocemos: el importante cambio que llega en 2025

Los autónomos tendrán que cambiar uno de sus mayores hábitos de cara a los próximos años después de una gran decisión del Ministerio de Economía.

El universo de la compra y venta de bienes y servicios va a cambiar en los próximos años de manera drástica. Próximamente, llegarán transformaciones importantes que provocarán que algunas empresas y negocios tengan que cambiar su manera de proceder con sus propios clientes. Una innovación que afectará directamente a los autónomos.

El cambio más importante irá enfocado hacia la realización y emisión de las facturas, las cuales cambiarán de manera drástica en algunos de sus aspectos. Unas transformaciones que llegarán, presumiblemente, a partir del año 2025 y que continuarán también durante el 2026.

Estos cambios están avalados y promovidos por el Ministerio de Economía y giran en torno a las famosas facturas en formato PDF, una técnica a la que recurren cada día miles de autónomos. Sin embargo, en los próximos meses, estos trabajadores tendrán que cambiar su modus operandi, ya que no podrán realizar sus facturas mediante documentos de este tipo.

Adiós a las facturas de los autónomos

A partir del año 2025, las cosas cambiarán de manera drástica para muchas empresas y, sobre todo, para los autónomos. Y todo en relación a la cuestión de las facturas. Muchos miembros de este sector laboral realizaban estos documentos en el formato .pdf, el cual dejará de ser valido en los próximos meses. Por ello, tendrán que cambiar su modo de proceder.

Estos autónomos se verán obligados a despedirse de sus facturas en formato PDF para emitirlas directamente en formato electrónico. A partir de ahora, todas las empresas estarán obligadas a emitir facturas electrónicas que cumplan con los requisitos técnicos específicos establecidos por la normativa.

La nueva medida provocará que las facturas tendrán que generarse y transmitirse a través de plataformas de facturación electrónica autorizadas. Esta última cuestión es muy importante, ya que no todas las nuevas plataformas que se generen a partir de ahora obtendrán esa validación.

Por si esto fuera poco, todas esas facturas emitidas deberán ser enviadas en copia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) para su registro y control total. Tras esta importante decisión de la implantación de un nuevo sistema, las empresas y autónomos podrán elegir entre varias opciones diferentes.

  • Plataformas privadas de intercambio de facturas. No obstante, hay que tener en cuenta que no todas serán válidas y que se necesitará una certificación especial para demostrarlo.
  • Solución pública de facturación electrónica: gestionada por la Agencia Tributaria y que estará disponible para todas las empresas que prefieran no usar plataformas privadas.

Se espera que este cambio entre en vigor próximamente, teniendo los años 2025 y 2026 como etapa de transición, ya que obligará a empresas y a autónomos a adaptarse independientemente de los inconvenientes que esto les suponga en cuanto a términos de gasto de dinero, inversión medios e infraestructura o incluso de tiempo.

Fuente de la noticia / Ver noticia completa: El Español

10 consejos para evitar liarla con la declaración de la Renta de este año

10 consejos para evitar liarla con la declaración de la Renta de este año

– Los datos de que dispone la Administración son aportados por terceros
– La Aeat no sabe si hemos tenido un hijo o si hay derecho a deducción
– Las familias monoparentales tendrán bonificados los precios del transporte, colegio

Desde el día 3 de abril ya podemos acceder al borrador de la Renta que nos facilita Hacienda. En el primer día de la Campaña, miles de contribuyentes validaremos el borrador de Hacienda y lo convertiremos en la declaración oficial del Impuesto. Sin embargo, no podemos olvidar que esta información tiene efectos, únicamente informativos y, que la Agencia Tributaria no responde de ellos si, posteriormente se abren actuaciones de comprobación o investigación .

1) Validar el borrador sin revisarlo no asegura el cobro rápido

El momento en el que hagamos la declaración no influye en el tiempo que Hacienda tardará en pagarnos, ya que aunque la Agencia Tributaria realiza el ingreso en un plazo medio de 15 días desde que presentamos la declaración, es posible que se decida realizar alguna comprobación adicional, lo que puede llevar a que el cobro de la devolución no se produzca hasta el 31 de diciembre de 2024. Si se pasa de es fecha, sin iniciar actuaciones deberemos exigir intereses de demora. Por ello es importante estar seguros de que los datos que presentamos son los correctos. No obstante, no es cierto que Hacienda se quede sin dinero y retrase los pagos de quienes no remiten al comienzo de la Campaña su declaraciones.

Por ello, es preciso que revisemos bien el borrador que nos facilita Hacienda. Comprobar todos los datos personales contenidos en el borrador, y hacerlo uno a uno, para estar seguros de que se ajustan a la realidad que tenemos que declarar. El IRPF grava la totalidad de las rentas percibidas en el periodo impositivo, tanto si las mismas son conocidas por la Aeat como si no.

No podemos ignorar que los datos que aparecen en la propuesta de declaración procede de terceros, como es el caso de la empresa en la que trabajamos, el banco, el Catastro o las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, como ejemplo en relación con las ayudas o subvenciones recibidas. o cuando hemos cambiado de residencia entre Comunidades Autónomas.

Los datos que vamos a encontrar en el borrador se refieren, según informa la Agencia Tributaria, a los rendimientos del trabajo; rentas exentas; rendimientos de cuentas bancarias; dividendos; intereses de valores de deuda y similares; ventas de fondos de inversión; deducciones por donativos; préstamos hipotecarios; deducciones por maternidad, familia numerosa o familiares con discapacidad; información catastral de inmuebles; rendimientos del capital inmobiliario; y ganancias y pérdidas patrimoniales.

Por el contrario, la Agencia Tributaria desconoce datos como si nos hemos divorciado, si hemos cambiado de domicilio, si hemos tenido un hijo, nos hemos hecho cargo de personas dependientes o hemos realizado donativos.
En el capítulo inmobiliario nos vamos a encontrar con que no se ha incluido si en el año a declarar hemos alquilado locales o pisos turísticos; rentas por inmuebles en nuda propiedad, etc.

Además, tampoco podemos encontrar las ventas de activos financieros; las procedentes del extranjero; los rendimientos del trabajo en empleados con movilidad laboral, los pagos del Fogasa; y las rentas de los planes de pensiones, entre otras. Y, finalmente, no encontraremos las deducciones estatales o autonómicas como las de familia monoparental, por alquiler de vivienda, ayuda doméstica, gastos educativos, inversión en energías renovables, donativos, etc.

Es nuestra obligación incluirlas en la declaración, ya que debemos tener en cuenta que es posible que alguna de estas informaciones pueden llegar a Hacienda posteriormente a través de terceros en los cuatro años posteriores, lo que puede conllevar sanciones y recargos. Además, tanto si la declaración es positiva como si sale a devolver es preciso consignar bien los datos de la cuenta bancaria para no tener problemas.

2) Ver las reducciones que nos podemos aplicar

Como hemos visto, es necesario repasar el catálogo de deducciones estatales y autonómicas para ver sobre cuales tenemos derecho. Así, por ejemplo, la totalidad de las Comunidades Autónomas incluyen deducciones sobre la cuota por adquisición o arrendamiento de vivienda habitual.

Tenemos que insistir sobre la importancia de dedicar un poco de tiempo a repasar estas deducciones, ya que pueden suponer importantes beneficios fiscales (por gastos de vivienda, alquiler de vivienda, inversión en nuevas tecnologías o tecnologías limpias, adquisición de acciones sociales en entidades nuevas estudios de los hijos, adopción, etc.).

3) Cuidado con los ingresos de los hijos de la unidad familiar

Otro asunto en el que muchos contribuyentes fallamos es en el caso de que teniendo hijos menores de 25 años o de cualquier edad con una discapacidad igual o superior al 33%, que conviven con nosotros, animarles a que presenten la declaración por pequeños trabajos o rentas entre 1.800 y 8.000 euros para obtener una devolución, muy pequeña, perdiendo la unidad familiar la posibilidad de incluirlos en el mínimo por descendientes de la declaración de los padres.

Lo aconsejable en estos casos es hacer cuentas y, generalmente decidiremos que no presenten su propia declaración si no están obligados, ya que la devolución que puedan obtener será menor que la pérdida del beneficio paternal.

4) Los rescates de planes de pensiones y sus opciones

Esa preciso revisar cómo tributamos si hemos decidido rescatar los planes de pensiones. Lo más recomendable es hacerlo en los ejercicios en los que se obtengan rentas más bajas, pues las cantidades rescatadas de un plan de pensiones, ya sea por jubilación, incapacidad, dependencia o fallecimiento, tributan como rendimientos del trabajo y se integran en la base imponible general del IRPF.

Debemos tener en cuenta la decisión que hemos adoptado para percibirlo. Así, es posible que lo hayamos cobrado en forma de capital, cobrando todos los fondos de una sola vez; o en forma de renta, recibiendo periódicamente una cantidad determinada de los fondos bien con carácter mensual, trimestral, semestral o anual. Otra posibilidad es haberlo empezado a recibir de forma mixta, percibiendo una parte de los fondos en forma de capital y otra, en forma de renta. Y, finalmente, podemos haber optado por recibir los fondos sin una periodicidad regular.

Si se opta por un rescate en forma de capital, hay que sumar a los rendimientos de ese ejercicio contable todo el capital rescatado, lo que incrementa la base imponible. Un ejemplo, si fuésemos a declarar 25.000 anuales y, además, tenemos en el plan de pensiones un fondo de 80.000 que decidimos rescatar de una sola vez, la base imponible suma 105.000 euros, lo que nos supondrá pasar de un tipo del 30% a tributar por un 45% en la tarifa.

El gran aumento en la tributación al rescatar el plan de pensiones de una sola vez, hace que la opción de rescate en forma de renta adquiera relevancia. Supongamos que el beneficiario del plan de pensiones acuerda recibir 1.000 euros mensuales de los fondos disponibles en su plan. De este modo a su base imponible general sólo deberá sumar 12.000 euros anuales.

No obstante, si vamos a rescatar un plan de pensiones cuya contingencia se ha producido desde el 1 de enero de 2015, podemos aplicarnos una reducción del 40% en este ejercicio o en los dos siguientes.

Por otra parte, si lo que rescatamos es un plan de pensiones cuya contingencia se ha producido entre 2011 y 2014, entonces, podremos aplicar la reducción del 40% en los ocho ejercicios fiscales siguientes. Y, finalmente, si el rescate es sobre un plan de pensiones cuya contingencia se ha producido antes de 2010, la reducción del 40% ya ha expirado y no es posible.

Declaración de la Renta. Cláusulas suelo y segundas viviendas.

5) Las recuperaciones recibidas por las cláusulas suelo

Las cantidades devueltas que procedan de las cláusulas suelo de las hipotecas tampoco deben ser olvidadas. El dinero que se pagó al banco, y que éste devuelve, se califica de reintegro de pago indebido, por lo que no constituye renta declarable. De forma paralela, tampoco se integran en la base imponible los intereses que tienen la finalidad de indemnizar y que están relacionados con las cláusulas suelo.

Sin embargo, hay unja excepción si estos intereses se cobran en metálico y han formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por las comunidades autónomas.

6) Imputación de rentas a segundas viviendas y locales

Las viviendas y locales vacíos generan lo que se denomina imputación de rentas inmobiliarias, un ingreso que es un porcentaje del valor catastral del inmueble. Se considera que los inmuebles urbanos, salvo la vivienda habitual y el suelo no edificado, generan una renta a efectos fiscales del 1,1% si el valor ha sido revisado a partir del 1 de enero de 1994. Pero como la reforma fiscal redujo este plazo a los diez años anteriores al que se presenta la declaración, la tributación de estos inmuebles ha aumentado al 2% del valor catastral si el procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio es anterior a 2007.

Hay que tener mucho cuidado con, por ejemplo, la existencia de portería y otros tipos de propiedades de la comunidad de propietarios, porque es preciso declarar la imputación de rentas por el índice de propiedad que poseamos sobre la finca.

7) Si estas en paro o en Erte tal vez deberás tributar

El paro no está exento de tributar, es rentas del trabajo. El Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe) tiene consideración de pagador, por lo que el ejercicio en que quedamos en paro, contamos con dos pagadores, lo que afecta a los límites de la obligación de declarar.

Si hemos estado en Erte, no necesariamente tenemos que declarar, pero generalmente si que nos veremos en la obligación de hacerlo, porque el Sepe solo retiene un 2% y se le considera un segundo pagador, lo que como en el caso anterior supone que el límite de exención de 22.000 euros anuales € se reduce a 14.000 euros, siempre que hayamos cobrado más de 1.500 € del segundo y siguientes pagadores.

8) Compra de coche eléctrico

Si hemos comprado un coche eléctrico enchufable o de pila de combustible y lo hemos matriculado entre el 30 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2023 podemos deducirnos en el IRPF el 15% del valor de adquisición del vehículo (por un máximo de hasta 20.000 euros).

Además, la deducción por instalar un sistema de recarga es del 15% de la cantidad satisfecha para su instalación desde el 30 de junio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, por un máximo de hasta 4.000 euros. Si realizamos pagos en 2023 (desde 30 de junio) que supongan al menos el 25% del precio de adquisición del vehículo tenemos hasta el 31 de diciembre de 2025 para realizar el pago de la cantidad restante y adquirirlo.

Si hemos realizado pagos en 2023 (desde el 30 de junio) y además en 2024 para alcanzar el 25% del precio de adquisición tenemos hasta el 31 de diciembre de 2026 para realizar el pago de la cantidad restante y adquirirlo. En estos casos, se practica la deducción en el periodo impositivo en el que la cantidad a cuenta satisfecha alcance el 25% del precio de adquisición.

9) Cuidado con los informes de las obras de rehabilitación.

Este año, finalmente, podemos reducirnos, gracias a que se ha ampliado el plazo previsto inicialmente, el 60% de las cantidades invertidas por obras de rehabilitación que mejoren la eficiencia energética en edificios de uso residencial. Esta deducción se habilita para obras realizadas entre el 6 de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2024.

Y mucho cuidado con los informes inicial y final que hay que presentar, porque pueden impedir que podamos realizar la deducción.

10) Otro ejercicio con cambios en la ayuda por la maternidad
La madres con hijos menores de tres años deben atender a dos novedades para este ejercicio. De un lado, se ha ampliado la deducción por maternidad de 1.200 euros también a las mujeres que estaban en paro, no solo a las que trabajaban, con el objetivo de incrementar la natalidad.

Así, en esta campaña, las mujeres que tuvieron un hijo estando en situación de desempleo podrán acceder a esta deducción. Del mismo modo, Hacienda deducción de hasta 1.000 euros por gastos de guardería alcanza a estas mujeres, tuviese o no la guardería autorización de centro educativo.

Origen de la noticia: eleconomista.es

 

Todo lo que debes saber si te toca la Lotería de Navidad y estás casado

Todo lo que debes saber si te toca la Lotería de Navidad y estás casado

La lotería de Navidad es uno de los premios más importantes y populares que se celebran en España cada 22 de diciembre en el Teatro Real de Madrid. La ilusión es tal que la gente empieza a soñar desde verano con la casa que se comprarían o con el agujero que taparían si fuesen los afortunados.

Y es que, a partir de esa época, comienzan a venderse los primeros décimos y, con ello, las primeras colas en Doña Manolita, la mítica administración que se fundó en 1879 en la que, por estadística, caen muchos ‘Gordos’. En concreto, 76.

Y con el premio, a veces llegan pueden llegar problemas en el matrimonio. Por ello, Enrique Sainz, abogado especialista en Derecho de Familia y Herencias de Fuster-Fabra, ha explicado a Confilegal todo lo que debes saber si te toca la Lotería de Navidad y estás casado. Ya que la cosa cambia si estás en gananciales o separación de bienes.

El matrimonio en régimen de gananciales está regulado en el artículo 13644 del Código Civil, y quien haya elegido esta forma de unión tiene que saber que todo lo adquirido durante el matrimonio es propiedad común de ambos cónyuges, también el premio de Navidad.

«E incluso cuando ese boleto se haya comprado con dinero privativo o de una herencia, si está casado en gananciales, el dinero será para ambos. Y si por ejemplo, el matrimonio ha comprado el décimo compartido con un amigo, se produciría un proindiviso entre el él y el ganancial», ha matizado.

En separación de bienes, el dinero de la Lotería de Navidad es para quien compra el décimo

En cuanto a la separación de bienes, que está regulada en los artículos del 1435 al 1444 del Código Civil permite que los patrimonios de cada uno de los cónyuges estén diferenciados durante el matrimonio.

Y en este caso, las ganancias serán de quién haya adquirido el boleto, pero el letrado ha explicado que se pueden dar tres supuestos.

El primero es que si el décimo lo han comprado a medias, a cada uno le corresponderá un 50% del importe. El segundo, si ha sido adquirido por uno de los cónyuges, la ganancia será individual, más allá de lo que quieran luego compartir.

Y el último es si el boleto se ha obtenido a través de una cuenta que el matrimonio tiene en común a pesar de estar casados en separación de bienes, el dinero de la Lotería de Navidad se tendrá que repartir al 50%.

Si el matrimonio está en proceso de divorcio

¿Y qué ocurre si le toca la lotería a uno de los dos cónyuges y el matrimonio está en proceso de disolución?

Esto es algo que puede ocurrir porque, por ejemplo, puede darse el caso de que la demanda se presente en enero, se responda en julio y se fije una fecha de juicio para marzo de 2024.

En ese caso, «por regla general, como la disolución del régimen económico matrimonial se hace con la sentencia de divorcio, si están casados en gananciales, técnicamente la ganancia es de ambos aunque te estés divorciando», ha explicado el letrado.

Pero hay una excepción, y es que estén separados de hecho. «Pero para ello hay que cumplir varios requisitos: que vivan separados; que se trate de un cese definitivo de la convivencia, no siendo válida la separación temporal; que sea mantenido en el tiempo y que desemboque en divorcio».

Si se producen estos requisitos, sí se podría luchar porque la ganancia sea de quien ha sido premiado en Navidad.

Origen de la Noticia: Confilegal.com

¿Cuáles son los cambios en la cotización de autónomos para 2024?

¿Cuáles son los cambios en la cotización de autónomos para 2024?

Se acerca el inicio de un nuevo año 2024 que se prevé cargado de importantes novedades para empresas y autónomos de nuestro país.

Se podría decir que, en sentido estricto, el sistema de cotización por tramos para trabajadores autónomos fue una novedad incorporada a nuestro ordenamiento en 2023, pero 2024 se presenta como el ejercicio en el que se producirá la consolidación y cristalización definitiva de aquellos cambios que regirán la cotización de los trabajadores por cuenta propia en el futuro.

Uno de los más importantes es la desaparición de la opción transitoria habilitada para 2023 en la que los trabajadores autónomos podían elegir entre que se les aplicase la cuota del tramo correspondiente a sus rendimientos netos o seguir pagando sobre la base que tuvieran en enero de ese año, sin perjuicio de la posterior regularización que se produzca tras la declaración de la renta.

Se produce así la consolidación de un sistema progresivo en el que las bases mínimas y máximas de los tramos inferiores disminuyen con respecto a las que correspondían en 2023, mientras que las de los tramos superiores se incrementan respecto a este ejercicio que está próximo a finalizar.

BASES DE COTIZACIÓN POR TRAMOS SEGÚN RENDIMIENTOS NETOS DE AUTÓNOMOS AÑO 2024
Tabla Reducida
Tramo Rendimientos Netos Mensuales Base Mínima Base Máxima
1 Menos de 670 euros 735,29 euros/mes 816,98 euros/mes
2 Desde 671 a 900 euros 816,99 euros/mes 900 euros/mes
3 Desde 901 a 1125,90 euros 872,55 euros/mes 1.166,70 euros/mes
Tabla General
Tramo Rendimientos Netos Mensuales Base Mínima Base Máxima
1 Desde 1.125,91 a 1.300 euros 950,98 euros/mes 1.300 euros/mes
2 Desde 1.301 a 1.500 euros 960,78 euros/mes 1.500 euros/mes
3 Desde 1.501 a 1.700 euros 960,78 euros/mes 1.700 euros/mes
4 Desde 1.701 a 1.850 euros 1.045,75 euros/mes 1.850 euros/mes
5 Desde 1.851 a 2.030 euros 1.062,09 euros/mes 2.030 euros/mes
6 Desde 2.031 a 2.330 euros 1.078,43 euros/mes 2.330 euros/mes
7 Desde 2.331 a 2.760 euros 1.111,11 euros/mes 2.760 euros/mes
8 Desde 2.761 a 3.190 euros 1.176,47 euros/mes 3.190 euros/mes
9 Desde 3.191 a 3.620 euros 1.241,83 euros/mes 3.620 euros/mes
10 Desde 3.621 a 4.050 euros 1.307,19 euros/mes 4.050 euros/mes
11 Desde 4.051 a 6.000 euros 1.454,25 euros/mes 4.495,50 euros/mes
12 Más de 6.000 euros 1.732,03 euros/mes 4.495,50 euros/mes
  1. Nota 1ª: el tipo aplicable a la base para calcular la cuota será del 31.3% correspondiente al sumatorio del 28.3% por Contingencias Comunes, 1.3 por Contingencias profesionales, el 0.9 por cese de actividad, el 0.1 por Formación Profesional y el 0.7 del Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) aplicable a 2024.
  2. Nota 2ª: Entre otras novedades, que no podremos conocer en su totalidad hasta que no se aprueben los Presupuestos Generales del Estado, las bases máximas correspondientes a los tramos 11 y 12 de la Tabla General experimentarán un aumento conforme a la base máxima de cotización del régimen especial establecida en la Ley de PGE para 2024.

 

Puedes ver todos los detalles y algunos ejemplos en el origen de la noticia: Supercontable.com

Todo lo que debe saber sobre el libro registro de facturas expedidas y de facturas recibidas

Todo lo que debe saber sobre el libro registro de facturas expedidas y de facturas recibidas

El empresario o profesional, además de tratar la consecución de objetivos de índole económica como maximizar el beneficio, incrementar su productividad y rentabilidad o captar una cuota de mercado cada vez mayor con respecto a sus competidores, debe atender determinados deberes y obligaciones previstos en la legislación que les resulta de aplicación en el desarrollo de su actividad económica. Desde Supercontable.com, en otras ocasiones, ya tratamos otras obligaciones a las que el empresario debe dar cumplimiento, por ejemplo en materia contable y registral o en materia de facturación, así como las infracciones y sanciones, en caso contrario.

En este caso, traemos a colación el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-; en este se dispone que los empresarios o profesionales (así como el resto de sujetos pasivos del IVA) deberán llevar con carácter general los siguientes libros registro:

  1. Libro registro de facturas expedidas.
  2. Libro registro de facturas recibidas.
  3. Libro registro de bienes de inversión.
  4. Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Entre ellos, los que siempre resultarán obligatorios serán:

1. Libro registro de facturas expedidas. ¿Qué ha de inscribirse en este libro? ¿Qué ha de consignarse? (Ver origen de la noticia).
2. Libro registro de facturas recibidas. ¿Qué ha de anotarse en este libro? ¿Qué plazo dispongo para realizar las anotaciones? (Ver origen de la noticia).

Puede leer toda la información y ejemplos en el origen de la noticia: supercontable.es

Base Imponible en ITP y AJD de inmueble adjudicado en subasta judicial: precio de adquisición o valor de referencia.

Base Imponible en ITP y AJD de inmueble adjudicado en subasta judicial: precio de adquisición o valor de referencia.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

A la consultante le han adjudicado mediante subasta judicial un inmueble, siendo el precio de adjudicación inferior al valor de referencia.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONTESTACION COMPLETA:

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Respecto a cuál es la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en una adquisición de un inmueble por subasta judicial, esta cuestión ya ha sido contestada en la consulta V0453-22, de 9 de marzo y ratificada en las consultas V1867-23, de 27 de junio y V1973-23, de 6 de julio. A continuación, se transcribe la V0543-22, que es plenamente aplicable a la consulta planteada:

El artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) –en adelante, RITPAJD– dispone lo siguiente:

«Artículo 39. Transmisiones en subasta pública.

En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.».

El precepto transcrito constituía desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en lo sucesivo, TRLITPAJD–, que regula la base imponible del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en su redacción anterior a la establecida para dicho precepto por el artículo sexto.Dos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE de 10 de julio de 2021), que disponía lo siguiente:

«Artículo 10.

1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

[…].».

No obstante, el artículo 10 del TRLITPAJD ha sido objeto de modificación por el artículo sexto.Dos de la Ley 11/2021, que ha reformado la regulación de la base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, modificando la redacción del apartado 1 del precepto, añadiendo tres nuevos apartados 2, 3 y 4, y pasando el anterior apartado 2 a numerarse como 5. La redacción actual de los dos primeros apartados del precepto es la siguiente:

«Artículo 10.

1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

[…].».

La nueva redacción del precepto ha introducido importantes modificaciones en la regulación de la base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. La primera de ellas es la de abandonar el concepto de valor real como regla general de determinación de la base imponible, concepto que ha sido origen de numerosos litigios sobre su significado y determinación, así como causa de una amplia jurisprudencia al respecto, tanto de los diversos Tribunales Superiores de Justicia, como del Tribunal Supremo. Dicho concepto se sustituye por el de valor, a secas.

La segunda novedad es la de determinar qué debe entenderse por valor a efectos del impuesto. Y para ello, se establece una regla general y una serie de reglas especialesLa regla general se contiene en el párrafo segundo del apartado 1, conforme al cual se considera que el valor de los bienes será su valor de mercado. Además, en el párrafo tercero del referido apartado 1 se establece un concepto de valor de mercado, considerando como tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

Ahora bien, la regla general descrita en el párrafo anterior contiene dos salvedades, que constituyen reglas especiales de determinación de la base imponible. La primera salvedad es que no resultará aplicable la regla general cuando lo sea alguna de las reglas especiales contenidas en los apartados siguientes del artículo 10 del TRLITPAJD o en alguno de los artículos siguientes. La segunda salvedad es que si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la base imponible será la mayor de esas magnitudes.

En cuanto a la primera salvedad, es decir, la relativa a reglas especiales, por lo que se refiere a bienes inmuebles, el precepto contiene una regla especial, regulada en los apartados 2 a 4 del artículo 10 del TRLITPAJD. Esta regla especial consta, a su vez, de una regla principal y una regla subsidiaria:

Regla principal: en el caso de bienes inmuebles se entenderá por valor su valor de referencia, entendiendo por tal el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. Esta regla principal resulta aplicable con la misma salvedad recogida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 del TRLITPAJD, esto es, que si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores a su valor de referencia, la base imponible será la mayor de esas magnitudes.

Regla subsidiaria: si no existe valor de referencia o este no puede ser certificado por la Dirección General del Catastro, resulta aplicable la regla general, es decir, la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. Dicho de otra manera, la base imponible será el valor de mercado del bien, salvo que el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos sean superiores, en cuyo caso, la base imponible será la mayor de esas magnitudes.

Tras el análisis de la nueva regulación legal de la base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, procede ahora examinar el contenido del artículo 39 del RITPAJD, para determinar si mantiene o no su vigencia y cuál es su alcance actual.

Lo primero que cabe resaltar es que el artículo 39 del RITPAJD establece una regla aplicable a la transmisión de todo tipo de bienes realizada mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, determinando que, en tal caso, servirá de base el valor de adquisición. En este sentido, no parece que la regla de este precepto contradiga la regla general establecida en el artículo 10.1 del TRLITPAJD, que dispone que la base imponible será el valor de mercado del bien, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas, pues el valor de adquisición de un bien realizada mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, celebrada conforme a derecho, cabe ser considerado como el precio fijado entre partes independientes.

Conforme a lo expuesto, no cabe considerar que el artículo 39 del RITPAJD haya perdido su vigencia por la nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD introducido por la Ley 11/2021: Ahora bien, siendo esto así, sí es cierto que se ha reducido su ámbito de aplicación. Y ello, porque, como se ha indicado anteriormente, el actual artículo 10 del TRLITPAJD ha establecido, además de una regla general, aplicable a la generalidad de los bienes transmitidos, una regla especial aplicable a los bienes inmuebles. En este caso, su valor –base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas– será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. Esta regla especial solo cede en el caso de que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia –en cuyo caso la base imponible la mayor de estas magnitudes–, o en el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, en cuyo caso se acude a la regla general, y la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este último caso sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD.

A este respecto, cabe señalar que no resulta aplicable en este caso el principio general del derecho de que “lex posterior generalis non derogat (legi) priori speciali” (ley posterior general no deroga ley anterior especial) para concluir que siempre seguirá resultando aplicable a las transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa la regla especial contenida en el artículo 39 del RITPAJD y no la –también– regla especial recogida en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, ya que dicho principio requiere confrontar dos normas jurídicas del mismo rango, lo que no sucede en este caso, pues el artículo 39 es una norma reglamentaria –aprobada por decreto–, mientras que la nueva redacción del artículo 10 ha sido aprobada por ley. En este caso, el principio que resulta aplicable es el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma superior prevalece sobre la inferior. En cualquier caso, tampoco sería aplicable aquel principio, porque la regla del artículo 10.2 también es una regla especial, es decir, es una regla especial para inmuebles frente a la regla general del artículo 10.1 para todo tipo de bienes.

Conforme a lo expuesto, en las transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible será el valor de referencia del inmueble en la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor de adquisición del bien inmueble, el valor declarado por los interesados, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. Ahora bien, si no existe valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.

CONCLUSIONES

Primera: La nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa.

Segunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.”

Conforme a lo expuesto, la base imponible en la adquisición de un inmueble en subasta judicial será el valor de referencia. Ahora bien, si no existe valor de referencia o, por las circunstancias concurrentes, este no puede ser certificado por la Dirección General del Catastro, se ha de acudir a la regla general, de acuerdo con la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.

En el presente caso, se sugiere a la consultante que solicite a la Dirección General del Catastro el certificado del valor de referencia del inmueble advirtiendo que el mismo se ha adquirido en subasta judicial. En caso de que la Dirección General del Catastro le indique que no existe valor de referencia o que éste no puede ser certificado, la consultante podrá aplicar la previsión reglamentaria y considerar al valor de adjudicación como valor de mercado, a efectos de la determinación de la base imponible en el ITPAJD.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Origen de la Noticia: Supercontable.es