La responsabilidad de la empresa en los contagios que ocurran en sus instalaciones

La responsabilidad de la empresa en los contagios que ocurran en sus instalaciones

En el momento de reiniciar nuestra actividad, después del parón que han supuesto las limitaciones a la movilidad de toda la población, como responsables de las empresas hemos de tomar determinadas precauciones, para evitar en lo posible el contagio y la continuación de la propagación del COVID19.

Es especialmente importante prestar la máxima atención a las instrucciones en materia de control de los contagios en el ámbito de la empresa, puesto que  en las últimas normas dictadas por el Gobierno se ha incluido la consideración de Contingencia profesional el contagio dentro de la empresa, con ls posibles responsabilidades que se pueden derivar en su caso, incluso con el reconocimiento de responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones por la falta de adecuadas medidas de prevención de riesgos laborales.

Es por ello que queremos llamar su atención y hacer hincapié en la obligatoriedad de la empresa de adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios en el seno de la empresa, para lo que deberán contar con sus Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.

La empresa debe garantizar que todo el personal cuenta con información sobre las medidas especificas que se implanten a nivel general (Guia de buenas practicas en el centro de trabajo) como sobre las que la empresa puede disponer como específicas para su personal.

Adjuntamos una Guía de buenas prácticas, aunque usted tiene la obligación de formar e informar de forma fehaciente a sus trabajadores en esta materia, tal y como indica el articulo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Guía-de-buenas-prácticas-en-el-centro-de-trabajo

Cambio de criterio en la SS: las bajas y cuarentenas por coronavirus serán contingencia profesional

Cambio de criterio en la SS: las bajas y cuarentenas por coronavirus serán contingencia profesional

El Consejo de Ministros ha aprobado un real decreto ley para que las personas en aislamiento preventivo o contagiadas por el Covid-19 se considerasen en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

Esto significa que, para la Seguridad Social, estos afectados están en situación de Incapacidad Temporal como si fuera una baja laboral por Accidente de Trabajo. Así, los enfermos o sospechosos de estarlo pasarán a percibir desde el día siguiente al de la baja laboral el 75% de la base reguladora, con cargo a la Administración.

«Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

  1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.
  2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
  3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
  4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»

BOE Miércoles 11 de marzo de 2020

Cambio de criterio

Esta decisión supone un cambio de criterio al que estableció la Seguridad Social a finales de febrero. Entonces, el departamento que dirige José Luis Escrivá aseguró que los trabajadores en aislamiento preventivo se considerarían en situación de incapacidad temporal (baja laboral) por enfermedad común. Esto suponía que el coronavirus se clasificaba como cualquier gripe o accidente no laboral, lo que implicaba que el trabajador cobraría un subsidio menor.

Es delito difundir bulos sobre el coronavirus a través de Internet

Es delito difundir bulos sobre el coronavirus a través de Internet

Fingir una situación de peligro para generar temor y alarma social, dañar la honorabilidad de alguien, incitar al odio o alterar la paz pública son todas acciones que se están presenciando a raíz de la neumonía por coronavirus y que podrían ser constitutivas de delito.

Todos los bulos tienen su origen en personas, una o varias, que se dedican a crear y propagar estas historias fraudulentas no para perjudicar con desinformación a una sola víctima, sino para que sea extendido de manera masiva.

La creencia popular es que difundir y reenviar mensajes fraudulentos no es tan grave. Sin embargo, lo cierto es que existen varios tipos de delitos que se pueden cometer en la creación de un bulo y que nos pueden llevar incluso a la cárcel.

Delitos contra el honor

El delito contra el honor consiste en expresiones que tienen como objetivo dañar la honorabilidad de alguien, como puede ser, en el caso de las últimas noticias de actualidad, dañar el honor de una institución. Las calumnias y las injurias son dos tipos de esos delitos:

La calumnia es, según nuestro Código Penal, la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, es decir, afirmar que alguien ha cometido un delito sabiendo que no ha sido así, solo para desprestigiar a esa persona o empresa o para provocar un daño aún mayor. Esto es sin duda el caso de muchos bulos, que, solo con el hecho de propagarse, ya causan un perjuicio a la víctima o las víctimas, independientemente de que luego se destape su verdadera naturaleza de bulo. La calumnia puede suponer una multa o incluso pena de prisión de hasta dos años si se hace con publicidad, es decir, si se difunde por medios como imprenta, radio, u otros similares, como es el caso de muchos bulos sobre el coronavirus que se propagan por diversos medios como páginas web y redes sociales.

Por otro lado, la injuria, igualmente contra el honor o la buena fama de un individuo o una empresa, se considera toda expresión ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, atentando contra su reputación o contra su propia estima. Si la injuria se considera grave y, como en el caso de la calumnia, es hecha con publicidad, se sancionará con multas de hasta 14 meses. En el caso de que la injuria consista solo en insultos, no llevara aparejada sanción alguna, salvo en el caso de que la persona ofendida sea un familiar directo o bien una autoridad.

Incitación al odio

La Constitución Española recoge el derecho a la libertad de expresión, pero frente a este derecho prevalece el derecho al honor, por lo que insultar o humillar a una persona no está amparado bajo este derecho a la libertad de expresión. Muchos bulos en las redes sociales sobre la neumonía por coronavirus no solo se están utilizando para dañar la imagen de alguien, sino que van más allá, ya que fomentan, promueven o incitan al odio, hostilidad, discriminación o violencia, ya sea contra una persona o incluso contra todo un colectivo.

La víctima o víctimas de un delito de este tipo pueden, además, reclamar una indemnización. Todo delito lleva aparejada responsabilidad civil, que se podrá solicitar bien en la propia vía penal o en vía civil previa reserva de acciones en el proceso penal.

Delito de desórdenes públicos

Difundir un bulo alentando a una rebelión o a cualquier tipo de altercado que altere la paz pública es otro delito que se puede cometer al crear historias falsas en la red, y que se puede castigar con penas de seis meses a tres años de prisión. Este podría ser el caso de quien, usando la excusa de una epidemia como la neumonía por coronavirus, y difundiendo información falsa, intente alterar la paz pública e incite a una manifestación masiva en contra de determinadas personas, autoridades o instituciones.

Falsas alertas de seguridad

Relacionado con el anterior delito encontramos el de informar sobre falsas emergencias o alertas de seguridad. A gran número de personas le ha llegado en estos días, por medio del correo electrónico o por aplicaciones de mensajería instantánea como Whatsapp, alertas sobre el coronavirus con historias y vídeos alarmantes y sensacionalistas, alertando sobre el grave peligro del que se debe estar prevenidos.

Este delito de fingir una situación de peligro para generar temor y alarma social en el que se moviliza a los servicios de emergencia o a la policía está recogido asimismo en el Código Penal, y se castiga con una pena de hasta un año de prisión y una multa, según dispone el art. 561 del Código Penal.

Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo coronavirus

Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo coronavirus

Los coronavirus son una amplia familia de virus que normalmente afectan sólo a animales. Algunos tienen la capacidad de transmitirse de los animales a las personas.

El SARS-CoV-2 es un nuevo tipo de coronavirus que puede afectar a las personas. Fue Detectado por primera vez en diciembre de 2019 en la ciudad de Wuhan, provincia de Hubei, en China.

Tal y como señala el Ministerio de Sanidad en relación con la protección de las personas trabajadoras con riesgo de exposición al nuevo coronavirus, hay que partir de una serie de premisas:

a) El coronavirus es un virus desconocido anteriormente en la patología humana. b) Las medidas de aislamiento, en los casos investigados, constituyen la primera barrera de protección tanto la persona trabajadora afectada como de las restantes susceptibles de contacto con la paciente.

El objetivo del presente documento es facilitar la información necesaria sobre la aplicación de la normativa laboral en relación con las diferentes situaciones en las que pueden encontrarse las empresas y las personas trabajadoras.

Todo ello, sin perjuicio de la interpretación de las normas que corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social, las competencias que en materia de cumplimiento e información sobre prevención de riesgos laborales corresponden, de manera respectiva, al Organismo Estatal Inspección de trabajo y Seguridad Social y al Instituto de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de las reconocidas a las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas.

I.-PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS

1 – Paralización de la actividad por decisión de la empresa

Las empresas pueden adoptar medidas organizativas o preventivas que, de manera temporal, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad. No obstante, y para cuando esto no resulta posible, de conformidad con lo recogido en el artículo 21 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a:

  • informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo,
  • adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.

En aplicación de esta norma, las empresas deberán proceder a paralizar la actividad laboral en caso de que exista un riesgo de contagio por coronavirus en el centro de trabajo, ello no obstante la activación de medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral de forma alternativa o bien, de ser necesario, la adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad, de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados de esta guía.

2 – Paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras

En caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente de contagio por coronavirus, y en aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 21 LPRL, en su apartado 2, también las personas trabajadoras pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo.

Asimismo, por decisión mayoritaria, la representación unitaria o las delegadas y delegados de prevención, podrán acordar la paralización de la actividad de las personas trabajadoras afectadas por el riesgo de contagio grave e inminente por coronavirus. Las personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

A los efectos de lo recogido en los puntos 1 y 2 anteriores, es necesario tener en cuenta la definición que el propio artículo 4.4 de la LPRL da de un riesgo “grave e inminente”: ’Todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”. Tratándose de una situación excepcional, en la que se requiere a la empresa una actividad de prevención adicional y diseñada específicamente para hacerle frente, la interpretación que debe darse a la “situación de riesgo grave e inminente” debe ser una interpre-tación restrictiva.

En relación al análisis de la gravedad exigida por el precepto, de existir riesgo de contagio, y en cuanto a las consecuencias dañinas de la exposición al virus, se puede afirmar que, de ser real esta posibilidad, su existencia con carácter general.

Sin embargo, y en cuanto a la inmediatez del riesgo, la mera suposición o la alarma social generada no son suficientes para entender cumplidos los requisitos de norma, debiendo realizarse una valoración carente de apreciaciones subjetivas, que tenga exclusivamente en cuenta hechos fehacientes que lleven a entender que la continuación de la actividad laboral supone la elevación del riesgo de contagio para las personas trabajadoras. Téngase presente, asimismo, lo previsto en el artículo 44 LPRL sobre la paralización por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en los artículos 11 y 26 del Real Decreto 928/1998, este último relativo al cierre o suspensión de actividades.

3 – Medidas preventivas

Con carácter general, y a excepción de aquellos puestos de trabajo en los que existan riesgos específicos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, deben aplicarse los deberes ordinarios de protección establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

El deber de protección de la empresa implica que esta debe garantizar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo que están bajo su ámbito de dirección, es decir bajo su capacidad de control. No obstante, y sin perjuicio de aquellas actividades en las que exista un riesgo profesional incluible dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, es posible que las empresas puedan verse afectadas por las medidas de salud pública que en cada momento sean aconsejadas o prescritas por el Ministerio de Sanidad en función del nivel de alerta pública (medidas higiénicas, de comportamiento, limpieza, etc).

Ello sin perjuicio de que pudiera ser prescrita una situación de aislamiento o susceptibilidad de contagio por las Autoridades Sanitarias en un escenario (centro de trabajo), en el cual no quepa prever una situación de riesgo de exposición debido a la naturaleza de su actividad laboral (por ejemplo, medidas de vigilancia y cuarentena en un centro no hospitalario).

En todo caso, las empresas deberán adoptar aquellas medidas preventivas de carácter colectivo o individual que sean indicadas, en su caso, por el servicio prevención de acuerdo con la evaluación de riesgos, esto es, en función del tipo de actividad, distribución y características concretas de la actividad que la empresa realice. Entre las medidas que pueden adoptarse de acuerdo con las indicaciones del servicio de prevención y siempre en atención a las recomendaciones establecidas por las autoridades sanitarias, están las siguientes: a) Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona. b) Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmente sensibles. c) Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con frecuencia, no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superficies y objetos. En este sentido, las empresas deberán poner a disposición de las personas trabajadoras el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos.

 

En cualquier caso, y en lo que se refiere a la seguridad y salud en los centros de trabajo y las medidas preventivas necesarias de carácter colectivo, individual o higiénico, se seguirán las indicaciones incluidas en el siguiente enlace:

https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov-China/documentos/Procedimiento_servicios_prevencion_riesgos_laborales_COVID19.pdf

II.- NORMATIVA LABORAL

1 – El teletrabajo como medida organizativa

En aquellos supuestos en los que no se prevea inicialmente en el contrato de trabajo como una medida temporal que implique la prestación de servicios fuera del centro de trabajo habitual, el teletrabajo podría adoptarse por acuerdo colectivo o individual, con un carácter excepcional, para el desarrollo de tareas imprescindibles que no puedan desarrollarse en el centro físico habitual, una vez se hayan establecido los ajustes o precauciones necesarias de tipo sanitario y preventivo, y conforme a los procedimientos regulados en el Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso, la decisión de implantar el teletrabajo como medida organizativa requerirá:

  • Que se configure como una medida de carácter temporal y extraordinaria, que habrá de revertirse en el momento en que dejen de concurrir aquellas circunstancias excepcionales.
  • Que se adecúe a la legislación laboral y al convenio colectivo aplicable.
  • Que no suponga una reducción de derechos en materia de seguridad y salud ni una merma de derechos profesionales (salario, jornada -incluido el registro de la misma-, descansos, etc).
  • Que, si se prevé la disponibilidad de medios tecnológicos a utilizar por parte de las personas trabajadoras, esto no suponga coste alguno para estas.

2 – Suspensión total o parcial de la actividad por expediente de regulación de empleo

Si la empresa se viese en la necesidad de suspender su actividad de manera total o parcial, ya sea por decisión de las Autoridades Sanitarias o bien de manera indirecta por los efectos del coronavirus en el desempeño normal su actividad, podrá hacerlo conforme a los mecanismos previstos en la normativa laboral vigente y por las causas contempladas en la misma -artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-.

Una empresa podría ver afectada su actividad por el coronavirus por causas organizativas, técnicas o de producción, entre otras:

  • Por la escasez o falta total de aprovisionamiento de elementos o recursos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial como consecuencia de la afectación por el coronavirus de empresas proveedoras o suministradoras.
  • Por un descenso de la demanda, la imposibilidad de prestar los servicios que constituyen su objeto o un exceso o acúmulo de productos fabricados, como consecuencia de la disminución de la actividad por parte de empresas clientes.

El expediente temporal de empleo podrá ser de suspensión total o parcial de la jornada o de reducción de la misma, en tanto en cuanto la causa productiva, técnica u organizativa no afecte a la totalidad de las horas o días de trabajo desempeñadas por la persona trabajadora.

Se entiende como fuerza mayor, a efectos de la regulación temporal de empleo, con carácter general, aquella generada por hechos o acontecimientos involuntarios, imprevisibles, externos al círculo de la empresa y que imposibilitan la actividad laboral.

Podrían ser consideradas como causas que justifican un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor, entre otras análogas, las siguientes:

  • Índices de absentismo tales que impidan la continuidad de la actividad de la empresa por enfermedad, adopción de cautelas médicas de aislamiento, etc.
  • Decisiones de la Autoridad Sanitaria que aconsejen el cierre por razones de cautela.

En todo caso, cualquiera que sea la causa, la empresa deberá seguir el procedimiento establecido, que incluye el preceptivo periodo de consultas con la representación del personal o comisión ad hoc constituida al efecto, teniendo en cuenta que dicho procedimiento se aplica cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. En el caso de que la interrupción de la actividad se entienda ocasionada por fuerza mayor, será necesaria la previa autorización de la autoridad laboral, aplicándose las peculiaridades previstas respecto de tal causa.

3 – Suspensión total o parcial de la actividad sin tramitación de un expediente de regulación de empleo

En el caso de que la empresa afectada por alguna de las causas productivas, organizativas o técnicas no procediese a la comunicación de un expediente de regulación de empleo pero igualmente paralizarse su actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 30 ET, de manera que la persona trabajadora conservará el derecho a su salario.

III. EMERGENCIA DE PROTECCIÓN CIVIL

No obstante el contenido de esta Guía, todo ello ha de entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. en su artículo 24.2.b), a propósito de la declaración de una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil:

”Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.”

Manuel García Villalba, Mención de Honor al Mérito Social

Manuel García Villalba, Mención de Honor al Mérito Social

El pasado día 20 de diciembre nuestro socio fundador Manuel García Villalba, recibía de manos del Consejo General de Graduados Sociales de España la Mención de Honor al Mérito Social 2019. Un galardón que no deja de emocionarnos, porque conlleva el reconocimiento al trabajo de muchos años en pro delos menos desfavorecidos de Huelva.

Entre los galardonados, relevantes personalidades de los Tribunales y el mundo del trabajo

Los Premios al Mérito Social, que otorga el Consejo General de Graduados Sociales de España, se determinan entre aquellas personas o instituciones que han destacado por su actividad profesional relacionada con la Justicia Social.

Un momento del acto, con el Presidente del Consejo, Ricardo Gabaldón

Manuel García Villalba, Graduado Social Colegiado, Laboralista, especializado en Derecho del Trabajo y Seguridad Social y Master en Tributación, con 40 años de experiencia en el asesoramiento y gestión de Pymes, es Presidente Honorario del Colegio de Graduados Sociales de Huelva y ha sido el primer Presidente del mismo así como del primer Consejo de Colegios de Andalucía. Ha formado parte del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España y miembro del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. Elegido, en septiembre de 2006 en el Congreso de Graduados Sociales, con motivo del 50 aniversario de la creación de los Colegios Oficiales de G.S. “Graduado Social Honorario de Andalucía ”. A su dilatada trayectoria profesional al frente de Asesoría Ofila Huelva se une el mérito de haber puesto en marcha, hace más de 20 años, el Economato Social Resurgir, del que se benefician anualmente más de 20.000 personas de la provincia en situación de vulnerabilidad.

¡Enhorabuena, compañero, y siempre adelante!

El autónomo ‘sin actividad’ y cómo debe proceder ante Hacienda

El autónomo ‘sin actividad’ y cómo debe proceder ante Hacienda

Aunque pueda parecer un tanto complicado, existe la posibilidad de cerrar un trimestre sin facturar nada, ni un solo euro. Y todo ello pese a mantener los gastos de siempre, entre los que se incluyen cuotas, alquileres, material y transporte, entre otros. Es entonces cuando nos surgen dudas sobre la obligación de presentar los modelos tributarios.

En realidad existen dos posibilidades. En amba, exsite un paso obligatorio que es la presentación del modelo 303. Ten en cuenta que la Agencia Tributaria desea conocer todo lo que ocurre en tu empresa, lo que has ingresado y por qué. Además, al propio autónomo le interesará presentar estas pérdidas ante Hacienda para que pueda desgravarlas. A continuación te ampliamos las dos maneras de actuar ante este organismo cuando no haya ninguna actividad.

Por un lado podemos declararnos sin actividad, y para ello sólo tendremos que marcarlo en la casilla que recoja ‘Sin actividad’ en el modelo 303. Se presenta así porque no hemos hecho ninguna factura y por lo tanto no hemos cobrado nada por el IVA. En caso de actuar así piensa que ya no existe la posibilidad de desgravar los gastos ni el IRPF en sus modelos 130 y 100. Esto implicará que afrontemos nosotros todos los gastos del trimestre, entre los que se encuentran teléfono, gasolina, alquileres, etc.

La otra manera de proceder y que nos servirá para desgravar ante Hacienda todos los gastos es a través del modelo 303, en la declaración del IVA trimestral, o con el 390, en la declaración anual del IVA. En esta opción no hay que marcar la casilla de ‘Sin actividad’ y así conseguiremos que nos reembolsen el IVA o compensarlo para próximos años.

El modelo 130, que es del pago fraccionado de retenciones del IRPF, nos saldrá a cero debido que no retuvimos nada, pero si que puedes conservar los gastos del trimestre para la declaración de la Renta. Todos esos gastos generados a partir de la actividad profesional te los reembolsarán al margen de los beneficios o ganancias que hayas obtenido. Por lo tanto no dudes en conservar los tickets y facturas porque es un dinero que ganarás.