Desde la publicación del RDL 8/2019, varió el contenido del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, dedicado a la «Jornada», en el que desde entonces se ha generalizado la obligación por parte de las empresas de realizar un registro diario de la jornada de cada persona trabajadora.
Esta obligación que se concreta en que debe hacerse constar “el horario concreto de inicio y finalización de dicha jornada”, debe conservarse en la empresa durante cuatro años a disposición de las personas trabajadoras, de los representantes de los trabajadores y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Una sentencia de la Audiencia Nacional (SAN núm. 22/2022), de 15 de febrero de 2022, ha tratado el caso de una contrata ferroviaria, en el que el personal de servicios de a bordo firmaba en una hoja de papel al inicio de la jornada. La empresa estimaba la duración de la jornada en función de los tiempos de llegada de los trenes.
La Audiencia Nacional ha entendido que este método de fichaje no es un sistema de registro adecuado para cumplir con lo dispuesto en el art. 34.9 ET, ya que no se puede acreditar el inicio y el fin de la jornada diaria, pues se toman tiempos estimados y no reales. Advierte la sentencia que aunque la norma no establece el soporte en el que deben conservarse los registros, parece que una aplicación informática es el idóneo para cumplir con la norma.